• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
  • Nº Recurso: 647/2016
  • Fecha: 28/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El RD-L 20/2012 no descarta el abono parcial de la paga extra de navidad ya devengada para no conculcar el art. 9.3 de la CE que garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Las gratificaciones extraordinarias se encuadran en la categoría de salario diferido y su devengo es el de los doce meses precedentes -de 1-01 a 31-12 por doceavas partes-, guardando el RD-L 20/2012 silencio sobre lo ya devengado y en su consecuencia, se trata de un derecho económico ya perfeccionado y consolidado, integrado en el patrimonio de los trabajadores afectados, no de una simple mera expectativa de derecho. Además sería discriminatorio e injustificado y vulneraría el derecho a la igualdad, suprimir en su totalidad la paga extraordinaria de Navidad de 2012 respecto al personal afectado por el presente conflicto colectivo y mantenerla, proporcionalmente, en función del tiempo trabajo, al personal que hubiera extinguido su contrato de trabajo antes del 01-07-12 y concluye señalando que una cosa es el devengo de las pagas extraordinarias, que se produce día a día desde el primer día del semestre o del año -en el presente caso es anual, de acuerdo con el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Villamanta- y otra es el momento del pago.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
  • Nº Recurso: 1857/2016
  • Fecha: 25/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala examina si se ajusta a derecho la resolución del SEPE que sancionó al actor con la extinción de las prestaciones por desempleo, declarando indebido el cobro por salida al extranjero sin comunicarlo al ente gestor. Descarta una aplicación retroactiva de norma sancionadora, dado que la normativa aplicable no es la Ley 1/2014 (con entrada en vigor posterior a los hechos), sino el RDL 11/2013, que mantiene, como causa de extinción de la prestación por desempleo la prevista en el articulo 213.1.c) LGSS ("Imposición de sanción en los términos previstos en la LISOS"), de forma que dejó sin efecto la jurisprudencia anterior, como se desprende de STS de 21-4-15 (rcud 3266/2013), de Sala General, y ulteriores; consiguientemente salvo las salidas al extranjero por tiempo no superior a 15 días, se exige para las que superen esa duración la comunicación y autorización de la entidad gestora. En el supuesto examinado, en el año natural (2013) permaneció en el extranjero más de 90 días, automáticamente se produce la extinción. El Voto Particular sostiene la aplicación de la jurisprudencia anterior, y por tanto la suspensión de la prestación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1787/2015
  • Fecha: 18/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia impugnada reconoce a la demandante pensión de viudedad en aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Decimoctava del LGSS introducida por Ley 27/2001, de 1 de agosto, pese a que el hecho causante es anterior a su entrada en vigor el 01/01/2013. La sentencia de contraste invocada por el INSS denegó la viudedad en el caso de una pareja homosexual, en la que el causante había fallecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 7 de julio, que modificó el Código Civil en esta materia. La sentencia del Tribunal Supremo ahora examinada no aprecia la contradicción del art. 219 LRJS, al ser absolutamente diferentes el contenido, la regulación y las circunstancias jurídicas contempladas en las sentencias comparadas, lo que justifica que ambas llegaran a pronunciamientos distintos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
  • Nº Recurso: 2605/2014
  • Fecha: 10/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad en la limpieza y recuperación de suelos contaminados frente al propietario actual. Cuando se produjo la declaración como suelo contaminado de la finca los causantes de su contaminación quedaron solidariamente obligados frente a la Administración a realizar las operaciones de limpieza y recuperación necesarias. Los responsables subsidiarios podrán repercutir el coste de las actuaciones que hubiesen llevado a cabo en la recuperación del suelo al causante de la contaminación. Aplicación temporal de la norma, al carecer la Ley 10/1998 de una Disposición Transitoria, el régimen de responsabilidad ha de interpretarse inmediatamente aplicable a toda declaración de suelo contaminado producida durante su vigencia, aunque la contaminación se hubiera producido antes de su entrada en vigor. No es causa de exoneración que la actividad contaminante estuviera autorizada. Los deudores que son solidarios frente a su acreedor originario deberán serlo también frente a quien se subrogue en los derechos de aquél. Alteridad del daño: la distribución de cargas y riesgos entre las partes contratantes propia de la responsabilidad contractual no puede soslayarse acudiendo a la extracontractual. El aumento de capital con aportación de la única rama de actividad gestionada por una sucursal de la aportante no entraña fusión ni absorción. Segregación y alcance de la sucesión universal. En el caso, absolución de la entidad sucesora. Falta de prueba del fraude de acreedores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
  • Nº Recurso: 1785/2016
  • Fecha: 29/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda se cuestiona la aplicación al personal laboral indefinido no fijo de la Administración la legislación de crisis y, en concreto, la reducción de su retribuciones salariales en un 10%. Sobre la cuestión existe sentencia de firme en conflicto colectivo que ejerce el efecto positivo de cosa juzgada respecto de la acción planteada en la demanda. Se analiza la distinción entre la fecha de entrada en vigor de la norma y la fecha de notificación al trabajador de la reducción salarial aprobada en dicha norma, concluyendo que la aludida reducción no supone infracción del principio de irretroactividad de las normas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 211/2016
  • Fecha: 28/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnado el convenio colectivo estatal del sector de colectividades por un sindicato autonómico más representativo, se estima falta de acción sobre las pretensiones, contenidas en el suplico de la demanda, en las que pide que la Sala promueva cuestión de prejudicialidad o cuestión de constitucionalidad, porque la promoción de ambas cuestiones es potestad del órgano judicial, sin que quepa introducirlas en el suplico de la demanda. Se concluye que los preceptos impugnados traen causa en la regulación estatutaria de la negociación de la estructura de la negociación colectiva y de las reglas de concurrencia de convenios, así como en el V ALEH, negociado conforme al artículo 83.2 ET, que no fue impugnado y vincula a los negociadores del convenio impugnado. Se descarta que los artículos 84.3 y 4 y 85.3.e ET vulneren la Constitución, ni los tratados suscritos por España, ni tampoco el ordenamiento jurídico comunitario. Se desestima la ilegalidad de los preceptos impugnados, porque encuentran acomodo en el ordenamiento jurídico vigente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LUIS REVILLA PEREZ
  • Nº Recurso: 3419/2016
  • Fecha: 19/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala rechaza el recurso, razonando que el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 49/15, da efectiva respuesta a la primera de las cuestiones planteadas, concretamente si es acorde a la Constitución la desvinculación de las revalorizaciones de las pensiones del IPC, pues viene a distinguir entre "la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año ( art. 48.1.1 LGSS y 27.1 párrafo primero de la Ley de clases pasivas del Estado). Para el año 2012 esa revalorización fue del 1 por 100, y, por otro, la actualización de dicha revalorización, de manera que, que en el supuesto de que el IPC acumulado, correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización fuese superior al índice previsto, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales del Estado, reconociendo al legislador un cierto margen para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del Sistema, justificando la normativa en el elevado déficit del sistema de la Seguridad Social durante el ejercicio 2012 y la necesidad de cumplir con el objetivo del déficit público. La norma resulta acorde con el art. 33.3 CE, en cuanto no ha supuesto la expropiación de derechos patrimoniales consolidados, tan solo expectativas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
  • Nº Recurso: 3/2016
  • Fecha: 14/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala entiende que el contrato que finalizó el 31-10-13 debe presumirse celebrado a tiempo completo, pues en el mismo no se especificaba el número de horas ni el porcentaje en relación con la jornada ordinaria completa, de acuerdo con el artículo 12 ET en la redacción que le era aplicable -la dada por la Ley 12/2001-, siendo irrelevante que el horario de trabajo del actor no fuera fijo, al estar condicionado por las horas de impartición de clases de conducir, fijadas en atención a la disponibilidad de los alumnos, pues en el mismo debía figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución y en caso contrario se presume celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios, lo que no ha hecho la empresa, siendo por ello irrelevante que en la instancia se tuviera en cuenta la redacción la redacción dada al precepto por el RD-Ley 16/2013. También entiende que procede el descuento por cese voluntario sin previo preaviso, pues el artículo 49 ET se limita a recoger que cuando dimita el trabajador debe mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar -sin condicionamiento alguno- y el convenio no supedita el abono de la indemnización por falta de preaviso a la acreditación de perjuicios, establece la obligación de preavisar, idéntica para empresa y trabajador y los efectos que conlleva ese incumplimiento -el mismo para ambas partes-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
  • Nº Recurso: 263/2015
  • Fecha: 06/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea una vez más en la sentencia comentada la cuestión de la aplicación de las medidas de contención del gasto público establecidas en el RD-L 20/2012 y las normas autonómicas andaluzas, sobre reducción de días adicionales de vacaciones o permisos. La sentencia desestima el recurso de casación ordinaria formulado contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda planteada en procedimiento de conflicto colectivo, reiterando la doctrina establecida por la Sala para casos similares en el sentido de que los trabajadores en activo no tienen adquirido el derecho a seguir disfrutando en el futuro de vacaciones o permisos conforme a normas modificadas y que no hay retroactividad prohibida cuando una norma despliega sus efectos hacia el futuro, aunque incida sobre contratos preexistentes, sin que al reducir las vacaciones o permisos se produzca tampoco la vulneración del Derecho Comunitario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 997/2014
  • Fecha: 05/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Legalidad y fuerza vinculante del RD-L 20/2012. La CE en el art 86 prevé la posibilidad de legislar mediante RD-L condicionada a que se dé una situación de urgente y extrema necesidad y que no afecte a determinadas materias y la supresión de la paga extra de Navidad de 2012 al personal laboral del sector público no está incluida entre las materias objeto de exclusión y concurría la situación extraordinaria de urgente necesidad, como se pone de manifiesto en la propia Exposición de Motivos, siendo la situación de crisis económica un hecho público y notorio y ello aunque exista una cercanía temporal con la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. Derecho a la negociación colectiva. Del art 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida", puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, por lo que el RD-L 20/2012 no vulnera el derecho a la negociación colectiva ni la fuerza vinculante de los convenios. Irretroactividad del RD-L 20/2012. No es una medida expropiatoria en sentido estricto, ni vulnera el principio de irretroactividad de las leyes -no autoriza a dejar de pagar la parte ya devengada- y se ha condenado al AYUNTAMIENTO DE YECLA al pago de la parte proporcional de la paga extra.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.